
Abolición de la Esclavitud en Brasil
Ley de Abolición de la Esclavitud en Brasil: Ley de Río Branco, 1871
Texto de la Ley de Río Branco, 28 de septiembre de 1871:
La Princesa Imperial, Regente, en nombre de Su Majestad el Emperador Senhor D. Pedro II, hace saber a todos los súbditos de este Imperio, que la Asamblea General ha decretado, y que ella ha sancionado, la siguiente Ley:
ART. I. Los hijos de las mujeres esclavas que nazcan en el Imperio serán considerados, a partir de la fecha de esta Ley, como libres.
1. Dichos menores permanecerán con y estarán bajo el dominio de los propietarios de la madre, quienes estarán obligados a criarlos y cuidarlos hasta que dichos niños hayan cumplido los 8 años de edad. Cuando el hijo de la esclava alcance esta edad, el propietario de su madre tendrá la opción de recibir del Estado la indemnización de 600 dólares (milréis) o de hacer uso de los servicios del menor hasta que haya cumplido los 21 años. En el primer caso el Gobierno recibirá al menor, y dispondrá de él de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. La indemnización pecuniaria arriba fijada se pagará en bonos del Gobierno, con un interés del 6 por ciento anual, que se considerarán extinguidos al cabo de 30 años. La declaración del propietario deberá realizarse en el plazo de 30 días, a contar desde el día en que el menor cumpla la edad de 8 años; y si no lo hiciera en ese plazo se entenderá que se acoge a la opción de hacer uso del servicio del menor.
* 2. Cualquiera de estos menores podrá rescatarse de la carga de la servidumbre, mediante una indemnización pecuniaria previa, ofrecida por él mismo, o por cualquier otra persona, al propietario de su madre, calculando el valor de sus servicios por el tiempo que aún falte para completar el período, si no hay acuerdo sobre el quantum de dicha indemnización.
* 3. También corresponde a los propietarios criar y educar a los hijos que puedan tener las hijas de sus esclavas mientras estén al servicio de los mismos propietarios. Dicha obligación, sin embargo, cesará en cuanto cese el servicio de la madre. En caso de que ésta fallezca durante el período de servidumbre, los hijos podrán ser puestos a disposición del Gobierno.
* 4. En caso de que la mujer esclava obtenga su libertad, sus hijos menores de 8 años que puedan estar bajo el dominio de sus propietarios serán, en virtud de * 1, entregados, a menos que ella prefiera dejarlos con él y éste consienta en que permanezcan. * 5. En caso de que la esclava sea entregada a otro propietario, sus hijos libres menores de 12 años la acompañarán, quedando el nuevo propietario de dicha esclava investido de los derechos y obligaciones de su predecesor. * 6. Los servicios de los hijos de las esclavas dejarán de prestarse antes del plazo marcado en * 1, si por decisión del Juez Penal se sabe que el dueño de las madres maltrata a los hijos, infligiéndoles severos castigos. * 7. El derecho conferido a los propietarios por * 1 se transferirá en los casos de sucesión directa; el hijo de un esclavo deberá prestar sus servicios a la persona a cuya parte en la división de la propiedad pertenezca dicho esclavo.
ART. II. El Gobierno podrá entregar a las asociaciones que haya autorizado, los hijos de las esclavas que nazcan desde la fecha de esta Ley en adelante, y que hayan sido entregados o abandonados por los propietarios de dichas esclavas, o que les hayan sido arrebatados en virtud del artículo I, * 6. * 1. Dichas asociaciones tendrán derecho a los servicios gratuitos de los menores, hasta que hayan cumplido los 21 años de edad, y podrán contratar sus servicios, pero estarán obligados- 1º. A criar y cuidar a dichos menores. 2º. A ahorrar una suma para cada uno de ellos, del importe de los salarios, que para este fin se reserva en los respectivos estatutos. 3º. A procurar colocarlos en una situación adecuada cuando termine su período de servicio. * 2. Las asociaciones a las que se refiere el apartado anterior estarán sujetas a la inspección de los Jueces del Tribunal de Huérfanos, en lo que afecte a los menores. * 3. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los asilos de expósitos y a las personas a las que los Jueces del Tribunal de Huérfanos encarguen la educación de dichos menores, en defecto de las asociaciones de casas establecidas a tal efecto. * 4. El Gobierno tiene el libre derecho de ordenar que dichos menores sean acogidos en los establecimientos públicos, transfiriéndose en este caso al Estado las obligaciones impuestas por * 1 a las asociaciones autorizadas.
ART. III. Se liberarán en cada provincia del Imperio tantos esclavos como correspondan en valor a la suma anual disponible del fondo de emancipación. * 1. El fondo de emancipación surge de- 1. El impuesto sobre los esclavos. 2º. El impuesto general sobre la transferencia de los esclavos como propiedad. 3º. El producto de 6 loterías anuales, libres de impuestos, y la décima parte de las que se concedan a partir de este momento, para ser sorteadas en capitales del Imperio. 4º. Las multas impuestas en virtud de esta Ley. 5º. Las sumas que se señalen en el presupuesto general, y en los de las provincias y municipios. 6º. Las suscripciones, dotaciones y legados que se destinen a este fin. * 2. Las sumas que se marquen en los presupuestos provinciales y municipales, así como las suscripciones, dotaciones y legados para el fin local, se aplicarán a la manumisión de esclavos en las provincias, distritos, municipios y parroquias que se designen.
ART. IV. Se permite al esclavo formar un fondo de ahorro a partir de lo que pueda llegarle a través de donaciones, legados y herencias, y de lo que, con el consentimiento de su propietario, pueda obtener por su trabajo y economía. El Gobierno se encargará de las regulaciones en cuanto a la colocación y seguridad de dichos ahorros. * 1. A la muerte del esclavo, la mitad de sus ahorros pertenecerá a su viuda superviviente, si la hay, y la otra mitad se transmitirá a sus herederos de conformidad con el derecho civil. En ausencia de herederos, los ahorros serán adjudicados al fondo de emancipación del que trata el artículo III. * 2. El esclavo que, gracias a sus ahorros, pueda obtener medios para pagar su valor tiene derecho a la libertad. Si la indemnización no se fija por acuerdo, se resolverá por arbitraje. En las ventas judiciales o inventarios el precio de la manumisión será el de la tasación. * 3. Se permite además al esclavo, en beneficio de su libertad, contratar con un tercero el fuego de sus futuros servicios, por un plazo no superior a 7 años, obteniendo el consentimiento de su amo, una aprobación del Juez del Tribunal de Huérfanos. * 4. El esclavo que pertenezca a copropietarios, y sea liberado por uno de ellos, tendrá derecho a su libertad indemnizando a los otros propietarios con la parte que les corresponda. Esta indemnización podrá ser pagada por servicios prestados durante un plazo no superior a 7 años, de conformidad con el párrafo anterior. * 5. La manumisión, con la cláusula de servicios durante un tiempo determinado, no se anulará por falta de cumplimiento de dicha cláusula, sino que el liberado se verá obligado a cumplir, mediante el trabajo en los establecimientos públicos, o contratando sus servicios con personas privadas. * 6. Las manumisiones, ya sean gratuitas o por medio de onus, estarán exentas de todo derecho, emolumento o gasto. * 7. En cualquier caso de enajenación o transferencia de esclavos, se prohíbe la separación del marido y la mujer, y de los hijos menores de 12 años del padre o la madre, bajo pena de anulación. * 8. Si la división de los bienes entre los herederos o los socios no permite la unión de una familia, y ninguno de ellos prefiere permanecer en ella sustituyendo el importe de la parte que corresponde a los demás interesados, dicha familia será vendida y el producto se dividirá entre los herederos. * 9. Se anula la ordenación, Libro 4º, título 63, en la parte que revoca la libertad, por ingratitud.
ART. V. Las Sociedades de Emancipación que se formen, y las que puedan formarse en el futuro, estarán sujetas a la inspección de los Jueces del Tribunal de Huérfanos. Párrafo único. Dichas sociedades tendrán el privilegio de encargar los servicios de los esclavos que hayan liberado, para resarcirse de la suma gastada en su compra.
ART. VI. Los siguientes serán declarados libres: * 1. Los esclavos que pertenezcan al Estado, dándoles el Gobierno el empleo que considere oportuno. * 2. El esclavo dado en usufructo a la Corona. * 3. Los esclavos de herencias no reclamadas. * 4. Los esclavos que hayan sido abandonados por sus propietarios. Si éstos han abandonado a los esclavos por ser éstos inválidos, estarán obligados a mantenerlos, salvo en caso de penuria propia, siendo la manutención a cargo del Juez del Tribunal de Huérfanos. * 5. En general los esclavos liberados en virtud de esta Ley estarán bajo la inspección del Gobierno durante 5 años. Se les obligará a despedirse bajo coacción de dolor; si llevan una vida ociosa se les hará trabajar en los establecimientos públicos. Sin embargo, el trabajo obligatorio cesará en cuanto el liberado exhiba un compromiso de contratación. ART. VII. En el juicio a favor de la libertad- * 1. El proceso será sumario. * 2. 2. Habrá recurso de oficio cuando las decisiones sean contrarias a la libertad.
ART. VIII. El Gobierno ordenará que se proceda al registro especial de todos los esclavos existentes en el Imperio, que contendrá una declaración del nombre, sexo, edad, estado, aptitud para el trabajo y filiación de cada uno, si se conoce. * 1. Se anunciará con antelación la fecha en que debe comenzar a cerrarse el registro, dándose el mayor tiempo posible para su preparación mediante edictos repetidos, en los que se insertará lo dispuesto en el párrafo siguiente. * 2. Los esclavos que, por culpa u omisión de los interesados, no hayan sido inscritos hasta un año después del cierre del registro, serán considerados, de hecho, como libres. * 3. Por el registro de cada esclavo el propietario pagará, por una sola vez, el emolumento de 500 rs. si se hace dentro del plazo marcado, y 1 milréis si se excede. El producto de estos emolumentos se destinará a los gastos del registro, y el excedente al fondo de emancipación. * 4. Los hijos de una madre esclava, que por esta Ley se convirtieron en libres, también serán registrados en un libro separado. Los remisos incurrirán en una multa de 100 a 200 milréis, que se repetirá tantas veces como individuos se hayan omitido: y por fraude, en las penas del artículo CLXXIX del Código Penal. * 5. Los párrocos estarán obligados a tener libros especiales para el registro de nacimientos y defunciones de los hijos de los esclavos nacidos a partir de la fecha de esta Ley. Cada omisión someterá al párroco a una multa de 100 milréis.
ART. IX. El Gobierno, en sus reglamentos, podrá imponer multas de hasta 100 milréis, y la pena de prisión de hasta 1 mes.
ART. X. Se revocan todas las disposiciones contrarias.
Por lo tanto, se ordena a todas las autoridades a quienes, &c. Dado en el Palacio de Río de Janeiro, a 28 de septiembre de 1871. 50º de la Independencia y del Imperio.
PRINCESA IMPERIAL, REGENTE.