
Abolición de la Esclavitud en Canadá
Abolición de la Esclavitud en Canadá: Ley de Alto Canadá, 1793
Texto de la Ley para prevenir la introducción adicional de ESCLAVOS, y para limitar la Duración de los Contratos de Servidumbre dentro de esta Provincia:
"Considerando que es injusto que un pueblo que goza de Libertad por Ley fomente la introducción de la Esclavitud en esta Provincia, y considerando que es muy conveniente abolir la Esclavitud en esta Provincia en la medida en que pueda hacerse gradualmente sin violar la propiedad privada; Sea promulgado por la Excelentísima Majestad del Rey, y por y con el consejo y el consentimiento del Consejo Legislativo y la Asamblea de la Provincia del Alto Canadá, constituidos y reunidos en virtud de y bajo la autoridad de una Ley aprobada en el Parlamento de Gran Bretaña, titulada "Una Ley para derogar ciertas partes de una Ley aprobada en el decimocuarto año del Reinado de Su Majestad, titulada 'Una Ley para hacer más efectiva la provisión para el Gobierno de la Provincia de Quebec, en América del Norte, y para hacer más provisiones para el Gobierno de dicha Provincia", y por la autoridad de la misma, que a partir de la aprobación de esta Ley, la mayor parte de una cierta Ley del Parlamento de Gran Bretaña, aprobada en el trigésimo año del Reinado de Su Majestad, titulada "Una Ley para fomentar nuevos colonos en las Colonias y Plantaciones de Su Majestad en América" que puede permitir al Gobernador o al Vicegobernador de esta Provincia, hasta ahora parcela de la Provincia de Su Majestad de Quebec, conceder una licencia para importar a la misma cualquier negro o negros, será, y la misma queda derogada; y que a partir de la promulgación de esta Ley no será legal que el Gobernador, Vicegobernador u otra Persona que administre el Gobierno de esta Provincia, conceda una licencia para la importación de cualquier Negro, u otra persona para ser sometida a la condición de Esclavo, o a un servicio involuntario obligado de por vida, en cualquier parte de la Provincia; ni ningún negro u otra persona que venga o sea traída a esta Provincia después de la aprobación de esta Ley será sometido a la condición de esclavo, o a un servicio como el antes mencionado, dentro de esta Provincia, ni ningún contrato voluntario de servicio o de indentures que pueda ser celebrado por cualquiera de las partes dentro de esta Provincia, después de la aprobación de esta Ley, será vinculante para ellos o para cualquiera de ellos, por un período mayor a un término de nueve años, a partir del día de la fecha de dicho contrato.
II. Siempre y cuando, que nada de lo aquí contenido se extienda, o se interprete que se extienda para liberar a cualquier negro, u otra persona sujeta a tal servicio como se menciona anteriormente, o para liberarlos a ellos o a cualquiera de ellos de la posesión del propietario de los mismos, sus albaceas, administradores o cesionarios, que hayan venido o hayan sido traídos a la Provincia, de conformidad con las condiciones prescritas por cualquier autoridad para ese propósito ejercida, o por cualquier Ordenanza o Ley de la Provincia de Quebec, o por Proclamación de cualquiera de los Gobernadores de Su Majestad de dicha Provincia por el momento, o por cualquier Ley del Parlamento de Gran Bretaña, o que hayan llegado a estar en posesión de cualquier persona, por donación, legado o compra de buena fe antes de la aprobación de esta Ley, cuya propiedad en la misma queda confirmada por la presente, o para dejar sin efecto o anular cualquier contrato de servicio que pueda haberse hecho y celebrado legalmente con anterioridad, o para impedir que los padres o tutores vinculen a los hijos hasta que hayan cumplido la edad de veintiún años.
III. Y para evitar la continuación de la esclavitud dentro de esta provincia, se promulga por la autoridad antes mencionada, que inmediatamente a partir de la promulgación de esta Ley, todo niño que nazca de una madre negra, o de otra mujer sometida a dicho servicio, deberá permanecer con el amo o ama en cuyo servicio viva la madre en el momento del nacimiento de dicho niño, (a menos que dicha madre y el niño dejen dicho servicio, por y con el consentimiento de dicho amo o ama) y dicho amo o ama deberá, y se le exige por la presente, dar la alimentación y el abrigo adecuados a dicho niño o niños, y deberá y podrá poner a dicho niño o niños a trabajar, y deberá y podrá retenerlo o retenerla en su servicio, hasta que cada uno de dichos niños haya cumplido la edad de veinticinco años, momento en el cual ellos y cada uno de ellos tendrá derecho a exigir su liberación y será liberado por dicho amo o ama, de cualquier otro servicio. Y con el fin de que la edad de dicho niño o niños pueda ser más fácilmente comprobada, el amo o ama de la madre de los mismos, deberá, y por la presente se le exige, que haga constar el día del nacimiento de cada uno de los niños que nazcan de una madre negra o de otra madre sometida a la condición de esclava, en su servicio como se indica anteriormente, para que sea registrado dentro de los tres meses siguientes a su nacimiento, por el secretario de la parroquia, municipio o lugar donde residan dicho amo o ama, el cual estará autorizado a exigir y recibir la suma de un chelín, por registrarlo. Y en el caso de que cualquier amo o ama se niegue o descuide hacer que se realice dicho registro, dentro del plazo antes mencionado, y sea condenado por ello, ya sea por su confesión, o por el juramento de uno o más testigos creíbles, ante cualquier Juez de Paz, él o ella deberá, por cada uno de dichos delitos, perder y pagar la suma de cinco libras, al fondo público del Distrito.
IV. Y se promulga además, por la autoridad antes mencionada, que en caso de que cualquier amo o ama retenga a cualquier niño nacido en su servicio como se ha dicho, después de la aprobación de esta Ley, bajo cualquier pretexto, después de que dicho sirviente haya cumplido la edad de veinticinco años, excepto en virtud de un contrato de servicio o de un contrato de trabajo, debida y voluntariamente ejecutado, después de dicho alta como se ha dicho, será y podrá ser legal que dicho sirviente solicite su despido a cualquiera de los Jueces de Paz de Su Majestad, quien deberá y está obligado a emitir una citación a dicho amo o ama para que comparezca ante él a fin de mostrar la causa por la cual dicho sirviente no debe ser despedido, y la prueba de que dicho sirviente es menor de veinticinco años deberá ser presentada por el amo o ama de dicho sirviente; De lo contrario, el juez podrá despedir a dicho sirviente del servicio antes mencionado, con la condición de que, en caso de que nazcan hijos de dichos niños, durante su servidumbre infantil o después, dichos hijos tendrán todos los derechos y privilegios de los súbditos nacidos libres.
V. Y que se promulgue además, que siempre que cualquier amo o patrona libere o libere de su servicio a cualquier persona sujeta a la condición de Esclavo, deberá al mismo tiempo, dar una garantía buena y suficiente a la Iglesia o a los Guardianes del Pueblo de la parroquia o municipio donde vive, de que la persona así liberada por ellos no será responsable ante la misma, o cualquier otra parroquia o municipio."