
Abolición de la Esclavitud en el Caribe
Nota: Véase también la normativa de la abolición de la esclavitud en Brasil (Ley de Río Branco, 1871), la abolición en Gran Colombia (Colombia, Venezuela, Ecuador) en 1821, y la normativa de la abolición de la esclavitud en Portugal en 1773.
Ley de la Abolición de la Esclavitud en Puerto Rico and Cuba, 1870
Texto de la Ley Moret:
Artículo 1.° Todos los hijos de madres esclavas que nazcan después de la publicación de esta ley son declarados libres.
Artículo 2.° Todos los esclavos nacidos desde el 17 de Septiembre de 1868 hasta la publicación de esta ley son adquiridos por el Estado mediante el pago a sus dueños de la cantidad de 50 escudos.
Artículo3.° Todos los esclavos que hayan servido bajo la bandera española, o de cualquier manera hayan auxiliado a las tropas durante la actual insurrección de Cuba, son declarados libres. Igualmente quedan reconocidos como tales todos los que hubiesen sido declarados libres por el gobernador superior de Cuba en uso de sus atribuciones. El Estado indemnizará de su valor a los dueños si han permanecido fieles a la causa española; si pertenecieren a los insurrectos, no habrá lugar a indemnización.
Artículo 4.° Los esclavos que a la publicación de esta ley hubieren cumplido 60 años, son declarados libres sin indemnización a sus dueños. El mismo beneficio gozarán los que en adelante llegaren a esa edad.
Artículo 5.° Todos los esclavos que por cualquier causa pertenezcan al Estado, son declarados libres. Asimismo quellos que a título de emancipados estuviesen bajo la protección del Estado, entrarán desde luego en el pleno ejercicio de los derechos de los ingenuos.
Artículo 6.° Los libertos por ministerio de esta ley, de que hablan los artículos 1 y 2, quedarán bajo el patronato de los dueños de la madre.
Artículo 7.° El patronato a que se refiere el artículo anterior impone al patrono la obligación de mantener a sus clientes, vestirlos, asistirlos en sus enfermedades y darles la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte o un oficio. El patrono adquiere todos los derechos del tutor, pudiendo a más aprovecharse del trabajo del liberto sin retribución alguna hasta la edad de 18 años.
Artículo 8.° Llegado el liberto a la edad de 18 años, ganará la mitad del jornal de un hombre libre. De este jornal se le entregará desde luego la mitad, reservándose la otra mitad para formarle un peculio, de la manera que determinen disposiciones posteriores.
Artículo 9.° Al cumplir los 22 años, el liberto adquirirá el pleno gozo de sus derechos, cesando el patronato, y se le entregará su peculio.
Artículo 10.° El patronato terminará también.
Por el matrimonio del liberto cuando lo verifiquen las hembras después de los 14 años y los varones después de los 18. Por creer probado contra el patrono el abuso en castigos, o faltas a sus deberes consignados en el artículo 7. Cuando el patrono prostituya o favorezca la prostitución del liberto. Artículo 11.° El patronato es trasmisible por todos los medios conocidos en derecho, y renunciable por justas causas. Los padres legítimos o naturales que sean libres, podrán reivindicar el patronato de sus hijos abonando al patrono una indemnización por los gastos hechos en beneficio del liberto. Disposiciones posteriores fijarán la base de esta indemnización.
Artículo 12.° El gobernador superior civil proveera en el término de un mes desde la publicación de esta ley, las listas de los esclavos que estén comprendidos en los artículos 3 y 5.
Artículo 13.° Los libertos y libres a que se refiere el artículo anterior quedarán bajo el patronato del Estado, reducida a protegerlos y proporcionarles el medio de ganar su subsistencia sin cortarles de modo alguno su libertad. Los que prefieran volver al África, serán conducidos a ella.
Artículo 14.° Los esclavos a que se refiere el artículo 4° podrán permanecer en la casa de sus dueños, que adquirirán en este caso el carácter de patronos. Cuando hubieren optado por continuar en la casa de sus patronos, será potestativo en estos retribuirles o no; pero en todo caso, así como en el de imposibilidad física para mantenerse por sí, tendrán la obligación de alimentarlos, vestirlos y asistirlos en sus enfermedades, así como el derecho de ocuparlos en trabajos adecuados a su estado.
Artículo 15.° Si el liberto por su voluntad saliere del patronato de su antiguo amo, no tendrán ya efecto para con éste las obligaciones contenidas en el precedente artículo.
Artículo 16.° El Gobierno arbitrará los recursos necesarios para las indemnizaciones a que dará lugar la presente ley, por medio de un impuesto sobre los que aún permanezcan en esclavitud.
Artículo 17.° El delito de sevicia justificado y pensado por los tribunales de justicia, traerá consigo la consecuencia de la libertad del siervo que sufriere el exceso.
Artículo 18.° Toda ocultación que impida la aplicación de los beneficios de esta ley será castigada con arreglo al título XIII del Código penal.
Artículo 19.° Serán considerados libres todos los que no aparezcan inscritos en el censo formado en la isla de Puerto Rico en 31 de diciembre de 1869, y en el que deberá quedar terminado en la isla de Cuba en 31 de diciembre del corriente año de 1870.
Artículo 20.° El Gobierno dictará un reglamento especial para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 21.° El Gobierno presentará a las Cortes al abrirse la próxima legislatura el proyecto de emancipación gradual de los que queden en servidumbre después del planteamiento de la presente ley.
Palacio de las Cortes 3 de Junio de 1870 – El ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergast.
Fuente: Dictamen de la Comisión, relativo al Proyecto de Ley sobre la abolición de la esclavitud (Palacio de las Cortes, 3 de junio de 1870).