
Abolición de la Esclavitud en los Territorios Africanos de Portugal
Nota: Véase también la normativa de la abolición de la esclavitud en Brasil (Ley de Río Branco, 1871) y la normativa de la abolición de la esclavitud en Portugal en 1773.
Ley de Abolición de la Esclavitud en los Territorios Africanos de Portugal en 1856
Nótese que la abolición tuvo lugar en la metrópoli en 1773, muchísimo antes.
Texto de la "Ley que dispone la libertad de los hijos de las esclavas en la Provincia Transmarina de Portugal" (1856):
"Dom Pedro, por la gracia de Dios, Rey de Portugal y de los Algarves, &c. Por la presente hacemos saber a todos nuestros súbditos que las Cortes Generales han decretado y confirmamos la siguiente Ley: Artículo 1. Los hijos de las esclavas nacidos en las Provincias Transmarinas con posterioridad a la publicación de esta Ley, serán considerados libres. Art. 2. Los hijos de las esclavas mencionadas en el artículo anterior están obligados a servir gratuitamente a los amos de sus madres hasta la edad de veinte años. Art. 3. Los propietarios de las esclavas están obligados a proporcionar la manutención y educación de los hijos que nazcan de ellas con posterioridad a la publicación de esta Ley, durante todo el período de su servicio gratuito. Art. 4. El servicio de los hijos de las hembras, tal como se especifica en el artículo 2, cesará cuando la persona que tenga derecho a dicho servicio sea compensada, ya sea por el valor del período restante de servicio según dicho artículo, o por los gastos incurridos para la manutención y educación según lo dispuesto en el artículo anterior. *El Gobierno, de acuerdo con la Junta Colonial, tomará las medidas y elaborará los reglamentos que se consideren necesarios para determinar el modo de compensación en los casos que así lo exijan, y que hagan referencia a las circunstancias locales y a los diferentes usos y costumbres. Art. 5. En las ventas o cesiones de esclavas, ya sean realizadas por contrato en vida, por disposiciones testamentarias o por derecho de sucesión, los hijos de dichas esclavas declaradas libres en virtud de esta Ley, y que no superen los siete años de edad, acompañarán siempre a sus madres. Art. 6. Los hijos de las esclavas que no superen los cuatro años de edad serán entregados a sus madres cuando éstas obtengan su libertad, siempre que deseen tomarlos, y en ese caso cesarán los compromisos contenidos en los artículos 2 y 3 de esta Ley. Art. 7. Los propietarios de esclavas también están obligados a mantener a los hijos de las hijas de dichas esclavas, siempre que las madres tengan derecho a su manutención, tal y como se especifica en el artículo 3 de esta Ley. Este compromiso, sin embargo, por parte de los propietarios, cesará tan pronto como cese su derecho al servicio gratuito de las madres de dichos niños. Art. 8. La Junta de Tutores de los esclavos velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Art. 9. Se autoriza al Gobierno a crear cualquier establecimiento o asociación, y a realizar los gastos necesarios, con el fin de brindar la debida protección a los hijos de las esclavas mencionadas en el artículo 1, así como para que esta Ley se ejecute plena y prontamente. Art. 10. Quedan revocadas todas las disposiciones legislativas en contrario.
Por lo tanto, ordenamos a todas las autoridades a las que pueda aplicarse el conocimiento y la ejecución de dicha Ley, que la lleven a cabo, y que hagan que se cumpla y se observe tan plenamente como se contiene en ella.
El Secretario de Estado de Asuntos Marítimos y Coloniales hará que se imprima, publique y circule.
Dado en el Palacio de Cintra, el 24 de julio de 1856. (Firmado) REY. (Refrendado) VISCOUNT SA DA BANDEIRA.